Adopción nacional

La legislación española en materia de adopción nacional establece para adoptantes y adoptados los siguientes requisitos:

Por parte del adoptante:

  • Ser mayor de veinticinco años. En la adopción por dos personas basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.
  • La diferencia de edad entre adoptante y adoptado será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años.
  • Haber sido declarado idóneo para el ejercicio de la patria potestad por la Entidad Pública competente.

Por parte del adoptado:

  • Sólo se podrá adoptar a menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia de al menos un año.
  • No se puede adoptar a un descendiente ni a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.

Para iniciar un expediente de adopción el interesado debe dirigirse a la Entidad Pública competente de su Comunidad Autónoma de residencia (Servicio de Protección de Menores de la ciudad donde resida) para formalizar el ofrecimiento para la adopción nacional a la que se acompañan los documentos básicos necesarios (Certificado de matrimonio en su caso, Certificado de antecedentes penales, Certificado médico, Certificado de ingresos económicos).

Una vez formalizado el ofrecimiento, el equipo multiprofesional del Servicio de Protección de Menores, realiza un Estudio Psicosocial de la persona/s que se ofrece para la adopción, que permite valorar la capacidad para adoptar y que resuelve sobre la idoneidad para el ejercicio de la patria potestad a estas personas.

Posteriormente la Entidad Pública acordará cuál es la familia más idónea para los menores que estén en situación de ser adoptados y, tras presentar la propuesta a la persona/s que se ofrece para la adopción, remitirá el expediente de propuesta previa de adopción al Juez competente adjuntando todos los documentos necesarios.

No se requerirá propuesta previa de la Entidad Pública, cuando en el menor que va a ser adoptado concurra alguna de las siguientes circunstancias:
 

  • Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
  • Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.
  • Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
  • Ser mayor de edad o menor emancipado.

 

El Juez dictará resolución de adopción creándose así entre adoptante/s y adoptado un vínculo de filiación idéntico al de los hijos por naturaleza, al mismo tiempo que se extinguen, salvo excepciones, los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica. La adopción una vez constituida es irrevocable.

Son competentes para tramitar el expediente de adopción en el ámbito administrativo, los Servicios de Protección de Menores de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

La constitución de la adopción corresponde a los Jueces, siendo competente para dicha constitución y a propuesta de la Entidad Pública de Protección de Menores, el Juez de Primera Instancia/Familia del domicilio de la Entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.