Normativa sobre adopción internacional


Inscripción Registro Civil Consular (RCC)

El Registro Civil Consular es el competente, en base al art. 16.1 de la Ley del Registro Civil, para inscribir el nacimiento del menor y de la adopción, sin perjuicio de la consideración comopreferente del Registro Civil Municipal del domicilio de los adoptantes para practicar la inscripción de las adopciones internacionales constituidas por adoptantes españoles domiciliados en España.

Si se solicita la inscripción de la adopción en el Registro Civil Consular (RCC), según lo establecido en el art. 27 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, el Encargado del Registro Civil en el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el extranjero para su reconocimiento en España controlará, incidentalmente, la validez de dicha adopción en España con arreglo a las normas contenidas en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional a través de la presentación del certificado de conformidad con lo previsto en su artículo 23, y de que no se ha incurrido en la causa de no reconocimiento prevista en el artículo 24 de dicho Convenio.

En los casos de menores que provengan de países no signatarios del mismo, el Encargado del Registro Civil realizará dicho control incidental verificando si la adopción reúne las condiciones de reconocimiento previstas en los artículos 5.1.e), 5.1.f) y 26 de la Ley de Adopción Internacional.

El Encargado del RCC, con carácter previo a la inscripción, deberá comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 26 de la citada ley de adopción internacional.

Expedición de visado

Por lo que respecta a la expedición de visados, cuando la adopción sea plena y alguno de los progenitores adoptivos sea español o nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, se tramitará un visado de familiar de ciudadano de la Unión Europea; en el resto de los casos se tramitará un visado de reagrupación familiar en régimen general. Para ello, el reagrupante debe solicitar previamente la conformidad o la autorización de reagrupación familiar, según el caso, ante la Subdelegación del Gobierno o la Oficina de Extranjeros correspondiente a su provincia de residencia.

El Cónsul, con carácter previo a la expedición de un visado a favor de un menor adoptado en el país de acreditación, deberá comprobar que la adopción cumple los requisitos exigidos, tanto por la legislación local como por la legislación española, en caso de nacionales españoles, lo que, según el artículo 27 de la Ley de Adopción Internacional posibilitará su posterior inscripción en el Registro Civil en España; y de la legislación del país de nacionalidad del reagrupante, en caso de nacionales extranjeros residentes en España.

Según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, todos estos requisitos deben aplicarse, e interpretarse en todo caso, siempre con arreglo al principio del “interés superior de los menores”, tal y como prescribe el artículo 3, nº 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989. En relación con el segundo de los requisitos, la Dirección General de los Registros y del Notariado precisa que el control de la Ley estatal “busca asegurar la continuidad de la adopción internacional entre el Estado de Origen y el Estado receptor. De este modo, la adopción válidamente constituida en un Estado extranjero (Estado de origen), será también considerada válida y eficaz en España (Estado receptor)”.

Se señala que las comprobaciones que debe realizar el Cónsul o Encargado de la Sección Consular son más sencillas y, hasta cierto punto automáticas, en el caso de que el país en el que se efectúa la adopción sea parte del Convenio de la Haya de 1993, relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional. En estos supuestos la Autoridad Central del país de constitución de la adopción deberá expedir una certificación en la que se indique que la adopción se ha constituido “conforme al Convenio”, tal y como establece el artículo 23 del citado Convenio. En los demás casos y en ausencia de Convenio bilateral en esta materia, el proceso de comprobación sobre los expedientes de adopción presentados debe ser más exhaustivo y meticuloso, especialmente si se trata de un país en el que la inseguridad jurídica es elevada.